JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE No. SUP-JRC-218/98
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO:
JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-JRC-218/98, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario Roberto Guzmán Quintero, contra el acto de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, consistente en la sentencia pronunciada el siete de diciembre del presente año, en el recurso de inconformidad número S2D-RIN-062/98; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se realizaron elecciones de diputados en el Estado de Tamaulipas.
El veintiocho siguiente, el I Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tampico Zona Sur, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección en ese distrito, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El siete de noviembre, Roberto Guzmán Quintero, representante del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad contra los actos citados, donde solicitó la nulidad de la votación recibida en las siguientes treinta y tres casillas: 1411-B, 1424-B, 1432-B, 1433-B, 1436-B, 1436-C, 1438-B, 1442-B, 1443-B, 1443-C, 1453-C, 1454-C, 1460-B, 1460-C, 1461-B, 1462-B, 1462-C, 1464-C, 1467-B, 1467-C, 1471-B, 1472-B, 1473-B, 1474-C, 1475-B, 1476-B, 1477-B, 1477-C, 1479-B, 1481-B, 1481-C, 1482-C y 1488-C.
El instituto político invocó la actualización de alguna o varias de las siguientes causales de nulidad: Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas; haber mediado error grave o dolo en el cómputo de los votos; ejercer presión por particulares sobre los electores; y, la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral. Asimismo, el partido recurrente solicitó que como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se declarara la nulidad de la elección de diputado por el I Distrito Electoral de Tampico Zona Sur.
La Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictó resolución el siete de diciembre del año en curso, donde sobreseyó totalmente en el juicio respecto de las casillas 1436-C, 1454-C, 1460-C, 1461-B, 1461-C (que no estaba impugnada), 1475-B y 1477-B, y parcialmente de las 1411-B, 1424-B, 1432-B, 1436-B, 1438-B, 1443-B, 1443-C, 1460-B, 1467-B, 1467-C, 1481-B y 1481-C, toda vez que tocante a este segundo grupo el sobreseimiento se dio únicamente respecto de alguna de las diversas causales invocadas; y por lo demás, confirmó los actos recurridos.
CUARTO.- Juicio de revisión constitucional electoral. Esta resolución constituye el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda se presentó el once de diciembre, ante la Oficialía de Partes del tribunal emisor, aunque ya sólo impugna la votación recibida en las veintisiete casillas en que no se sobreseyó totalmente, e incluyó la casilla 1323-C, no combatida en la inconformidad.
La demanda fue remitida a esta Sala Superior, conjuntamente con los autos del expediente origen del presente juicio; el informe circunstanciado donde hace valer dos causas de improcedencia; y las constancias de publicitación respectivas, y posteriormente el escrito del tercero interesado, quien pide el desechamiento de la demanda.
El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de dieciséis de diciembre del año actual, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. El veintidós de diciembre el magistrado instructor dictó auto de requerimiento para que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, remitiera a esta Sala Superior copias certificadas del cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y del acta de asignación respectiva, así como para que informara si con motivo de las impugnaciones realizadas por los partidos políticos se hizo o está pendiente de efectuarse alguna recomposición del cómputo o modificación de las asignaciones.
El veintitrés siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por fax la documentación y el informe solicitados.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios para elegir diputados por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda, en atención a lo siguiente.
Los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Este requisito no se satisface en el caso, porque aun en el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, a lo más que se podría llegar, sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las veintisiete casillas impugnadas en el presente juicio, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección de diputados de referencia, por las razones siguientes:
De las constancias existentes en autos, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en el I Distrito Electoral Tampico Zona Sur, se instalaron ciento setenta casillas, y que el resultado final favoreció al Partido Revolucionario Institucional, que consiguió un total de veinte mil trescientos ochenta y dos votos, superando a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que se situaron en segundo y tercer lugar, al obtener diecinueve mil seiscientos diecisiete y cinco mil trescientos dos votos, respectivamente, como claramente se advierte de la documental original que obra a fojas de la 354 a la 384 del expediente S2D-RIN-062/98.
Así las cosas, en el evento posible de que este órgano jurisdiccional, al encontrar fundados los agravios expresados y probadas las causales aducidas, decretara la nulidad de la votación recibida en las veintisiete casillas de referencia, el Partido Revolucionario Institucional vería disminuida la votación por él obtenida en tres mil trescientos setenta y siete votos, para quedar con diecisiete mil cinco; mientras que el Partido Acción Nacional se vería afectado con una disminución de dos mil seiscientos cincuenta y tres, para quedar con dieciséis mil novecientos sesenta y cuatro votos a su favor; lo cual resulta intrascendente para el resultado final de la elección, pues no obstante esta hipotética modificación, la diferencia existente de cualquier manera permitiría que el Partido Revolucionario Institucional siguiera conservando el carácter de ganador en la elección de diputados objeto de análisis, con una diferencia de cuarenta y un votos, que resulta de restar los posibles votos objeto de anulación en esta instancia. Como puede verse en las tablas ilustrativas que a continuación se presentan, con base en los datos consignados en las actas de cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al I Distrito Electoral Tampico Zona Sur, de cada una de las casillas impugnadas, y en el acta de cómputo distrital de la referida elección.
VOTOS SUSCEPTIBLES DE ANULACIÓN EN ESTA INSTANCIA
CASILLA | PAN | PRI |
1411-B | 90 | 86 |
1424-B | 128 | 137 |
1432-B | 146 | 163 |
1433-B | 124 | 138 |
1436-B | 70 | 95 |
1438-B | 71 | 74 |
1442-B | 79 | 159 |
1443-B | 109 | 144 |
1443-C | 107 | 115 |
1453-C | 112 | 189 |
1460-B | 85 | 140 |
1462-B | 124 | 99 |
1462-C | 130 | 115 |
1464-C | 95 | 124 |
1467-B | 91 | 59 |
1467-C | 63 | 80 |
1471-B | 116 | 141 |
1472-B | 131 | 195 |
1473-B | 88 | 124 |
1474-C | 79 | 86 |
1476-B | 39 | 75 |
1477-C | 82 | 195 |
1479-B | 137 | 150 |
1481-B | 72 | 137 |
1481-C | 72 | 139 |
1482-C | 87 | 90 |
1488-C | 126 | 128 |
TOTAL | 2653 | 3377 |
RESULTADOS SI SE HICIERA LA MODIFICACIÓN
PARTIDO | RESULTADOS ACTA CÓMPUTO DISTRITAL | VOTOS PRESUNTAMENTE ANULABLES | VOTACIÓN DISTRITAL MODIFICADA |
PRI | 20,382 | 3,377 | 17,005 |
PAN | 19,617 | 2,653 | 16,964 |
DIFERENCIA DE VOTOS | 765 | 724 | 41 |
En la tabla que antecede se consignan las casillas aquí impugnadas, los votos que en cada una de ellas obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección y los votos que en todo caso podrían restarse a los que obtuvo cada partido político en los resultados finales del cómputo distrital, de decretarse la nulidad en esta instancia.
En la segunda, se señala cuál fue la votación final lograda por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el número de votos que se descontarían en perjuicio de cada uno de ellos, de proceder la anulación en este juicio, los votos que a éstos les corresponderían, después de deducir los nulos, y la diferencia que existirá una vez realizadas tales deducciones.
No es obstáculo a lo anterior, la pretendida nulidad de votación recibida en la diversa casilla 1323-C, ya que independientemente de que ésta no fue solicitada en el recurso de inconformidad origen del presente juicio, la misma en nada podría trascender a los resultados de la votación obtenida en el I Distrito Electoral Tampico Zona Sur, pues como puede advertirse del encarte que en original obra en autos, la citada casilla corresponde al XV Distrito Electoral Tampico Zona Norte, por ende, no alteraría el resultado de la elección combatida.
Por otra parte, tampoco se podría generar una de las hipótesis de nulidad de la elección previstas en el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la primera, porque el 20% cuya nulidad de casillas se requiere para que se actualice dicha causa, no se satisface, en razón de que, como ya se dijo, el universo de casillas fue de 170 (ciento setenta), y aun cuando se nulificara la votación recibida en las veintisiete cuestionadas, esto sólo representa el 15.88%, por lo que es innegable que no se puede cumplir con la exigencia contenida en la fracción I del citado numeral.
Tampoco se concretiza la segunda causa de nulidad prevista en el artículo en comento, porque en el presente asunto no se aduce la falta de instalación de casillas.
En lo atinente a la causa de nulidad de la elección relativa a que los candidatos electos por mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad, no se hace patente, en razón de que en el caso no se plantea la falta de satisfacción de los requisitos de elegibilidad por parte del candidato a diputado triunfador en la elección impugnada.
Finalmente, en modo alguno se actualiza la cuarta causa de nulidad contemplada en el dispositivo mencionado, debido a que en el caso no se trata de una elección municipal, ya que en dicha hipótesis se prevé como motivo de anulabilidad que la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.
Tampoco se puede pensar que la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, repercuta en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, como a continuación se demuestra.
Tomando en consideración los resultados consignados por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas en el acta correspondiente, la asignación de diputados por el aludido principio se hizo de acuerdo al procedimiento siguiente:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO 19
DE VOTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO 13
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL 32
EL PARTIDO QUE OBTUVO LAS 2/3 PARTES O MÁS
DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA
FUE EL P.R.I. CON 17
EL PRD OBTUVO CONSTANCIA DE MAYORÍA
RELATIVA EN 2 DISTRITOS ELECTORALES 2
TOTAL DE DIPUTADOS ASIGNADOS A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS PRI Y PRD 19
(+) ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SEGÚN EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
HASTA COMPLETAR 20 DIPUTADOS POR AMBOS
PRINCIPIOS AL PRI POR HABER OBTENIDO
LAS 2/3 PARTES 3
(+) ASIGNACIONES REPARTIDAS POR HABER
OBTENIDO EL 1.5% DEL TOTAL DE LA
VOTACIÓN (PAN-PRD) 2
(+) ASIGNACIÓN POR EL COCIENTE ELECTORAL 8
(+) NO SE SURTE LA ASIGNACIÓN POR RESTO
MAYOR 0
TOTAL DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR
APLICACIÓN DE LA FÓRMULA 13
PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL 1.5% DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA:
TOTAL DE VOTACIÓN 896,198,627 X 1.5% = 13,442.
VOTACIÓN ASIGNACIONES POSIBLES RECOMPOSICIÓN
POR EL 1.5% EXCLUIBLES
PAN 230,300 1 2,653 227,647
PRI 482,081 3,377 478,704
PRD 131,301 1 694 130,607
843,682 836,958
PT 10,631 65 10,566
PVEM 5,546 47 5,499
PARM 11,856 22 11,834
PC 3,075 73 3,002
32,108 30,901
VOTOS NULOS 20,287 20,287
CANDIDATOS
NO REGISTRADOS 121 121
TOTAL DE VOTACIÓN
EMITIDA 896,198 2 888,267
VOTACIÓN EMITIDA 896,198 888,267
(-) VOTOS NULOS 20,287 20,287
(-) VOTOS PT 10,631 10,566
(-) VOTOS PVEM 6,546 5,499
(-) VOTOS PARM 11,856 11,834
(-) VOTOS PC 3,075 3,002
(-) VOTOS C.N.R. 121 121
TOTAL VOTACIÓN 843,682 836,958
EFECTIVA
(-) VOTOS DEL PRI 482,081 478,704
POR HABER OBTENIDO
OBTENIDO MÁS DE
LAS 2/3 PARTES
(-) VOTACIÓN 26,884 26,648.01
EQUIVALENTE AL
1.5% DEL TOTAL
DE LA VOTACIÓN
(2 VECES)
TOTAL VOTACIÓN
AJUSTADA 334,717 331,605.99
COCIENTE ELECTORAL:
VOTACIÓN AJUSTADA = 334,717 = 41,839 331,605.99 = 41,450.747
DIPUTADOS POR ASIGNAR 8 8
Conforme a la asignación efectuada por el Consejo Estatal Electoral, al Partido Acción Nacional le correspondieron cinco diputados por el principio de representación proporcional, situación que también se actualizaría en la recomposición antes señalada, ya que de dividir la votación obtenida por el citado instituto (227,647) entre el cociente electoral (41,450.74), daría un total de 5.491; mientras que respecto al Partido de la Revolución Democrática, la citada autoridad administrativa le asignó tres diputados por el citado principio, lo que en la especie también se presentaría, ya que el cociente electoral cabe tres veces en su votación obtenida, que resultaría de dividir 130,607 votos entre 41,450.74, que es el cociente electoral, lo que arrojaría como resultado 3.150.
En este orden, queda demostrado que aun cuando se acogieran las pretensiones del partido actor tampoco repercutiría en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que no se modificaría la efectuada por el Consejo Estatal Electoral, pues como se observa claramente, los partidos que conservan el derecho a participar en ella siguen siendo el Partido Acción Nacional y el de la Revolución Democrática, que no obstante los resultados que se obtendrían, no se excluyen mutuamente ni permiten la inclusión de otro con derecho a participar en tal asignación.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es incuestionable que en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia en comento, por lo cual, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
ÚNICO. SE DESECHA DE PLANO la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario Roberto Román Quintero, para impugnar la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente S2A-RIN-062/98.
Hágase la devolución de los documentos atinentes a la autoridad responsable de referencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor en el domicilio ubicado en Ángel Arruza 812, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03109, en esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO. MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ. REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.